Contratación de Artistas para Espectáculos

En el artículo 2º, del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística.

En el artículo 2º, 1 (apartado e), del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución. De tal manera que los empresarios que contraten a los artistas tendrán la obligación de cursar con carácter previo al inicio de la actividad su alta en el Régimen General de la Seguridad Social así como tramitar su baja, en el plazo de seis días, una vez que haya finalizado la prestación de servicios. Posteriormente, en el mes siguiente al del devengo, se deberá cotizar, ingresar las cuotas correspondientes al sistema de la Seguridad Social cumplimentando los documentos de cotización TC 1/19 y TC 2/19.

De acuerdo con lo descrito en el párrafo precedente cabe preguntarnos cuándo los Ayuntamientos, Juntas Vecinales o Comisiones de Fiestas pueden ser considerados sujetos responsables del alta y cotización de los artistas que son contratados para actuar en las fiestas locales ya que siendo declarados responsables y habiendo incumplido, en su caso, con las obligaciones mencionadas, consecuentemente también podrán ser sujetos responsables de la comisión de infracciones en el orden socio laboral con las consecuencias sancionadoras que ello conlleva, una sanción mínima de 626,00 €, máxima de 6.250,00 €, por cada falta de alta de un trabajador, no obstante, cuando el trabajador es perceptor de una prestación del sistema de la Seguridad Social las sanciones se incrementan hasta un mínimo de 6.251,00 € y un máximo de 187.515,00 € y si el trabajador es extranjero sin autorización para trabajar en España en este caso la sanción mínima es de 10.001,00 € y máxima de 100.000,00 € (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

Si los Ayuntamientos, Juntas Vecinales o Comisiones de Fiestas proceden a la contratación directa de una orquesta que no es propiedad de una persona física, jurídica o comunidad de bienes, es decir, si la orquesta está formada por un grupo de músicos que se constituyen en una unión de hecho cuyo único vínculo es el rótulo comercial, nombre de la orquesta, los Ayuntamientos, Juntas Vecinales o Comisiones de Fiestas deben ser considerados organizadores de espectáculos públicos y, por lo tanto, empresarios de los artistas y músicos debiendo lógicamente instar su alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social e ingresar, en tiempo y forma, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda el sistema de la Seguridad Social, puesto que realmente lo que se ha producido es la contratación acumulada y simultánea de un numero determinado de músicos (Real Decreto 84/96, de 26 de enero, Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, Real Decreto 2.064/95, de 22 de diciembre).

Los Ayuntamientos, Juntas Vecinales o Comisiones de Fiestas pueden contratar los servicios de una empresa previamente constituida, empresa que puede ser persona física, jurídica o comunidad de bienes, que sea propietaria de la orquesta, en tal caso, las obligaciones de alta y cotización serían de la empresa y los Ayuntamientos, Juntas Vecinales o Comisiones de Fiestas podrían ser, en su caso, tan solo responsables subsidiarios de la falta de cotización de la empresa contratada (artículo 104, en relación con el 127 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Otro supuesto que puede darse se produce cuando los Ayuntamientos, Juntas Vecinales o Comisiones de Fiestas contratan a una empresa organizadora de eventos festivos, empresa a la que pagan una cantidad por la organización y contratación de espectáculos musicales, en este caso esta empresa es quien procederá a contratar a las orquestas y será responsable directa o no del alta y cotización de los músicos dependiendo si estos son una unión de hecho o trabajadores de la empresa propietaria de la orquesta. También en este supuesto los Ayuntamientos, Juntas Vecinales o Comisiones de Fiestas pudieran ser considerados tan sólo responsables subsidiarios de la falta de cotización por los músicos actuantes.

A efectos prácticos cuando se tenga la intención de contratar a una orquesta sería oportuno solicitar a la misma un Certificado de Situación de Cotización, certificado que se emite de forma automática para todos aquellos autorizados en el sistema RED de la Seguridad Social, de esta forma podremos delimitar si la orquesta que vamos a contratar está constituida como empresa o no y si se encuentra al corriente en el pago de cuotas al sistema de la Seguridad Social. De igual forma actuaríamos si el objeto de nuestra contratación es una empresa organizadora de eventos festivos y musicales.

La contratación de las denominadas “discotecas móviles” entendemos que quedarían fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1985, es decir, serían objeto de una contratación mercantil con la posibilidad de la existencia de una responsabilidad subsidiaria para la parte contratante en los términos anteriormente descritos. Caso distinto sería la contratación de un “DJ`s” específico para que imparta una sesión musical en directo con creación musical por su parte en cuyo caso sí sería de aplicación el Real Decreto 1435/1985 y todo lo dicho al respecto.

Para finalizar queremos aclarar que en este proceso contractual pudiera aparecer la figura del representante de la orquesta o artistas, representante que en ningún caso puede ser considerado empresa de la orquesta o artista sino mero intermediario entre las partes contratantes para más detalle se podría acudir al contrato de representación artística suscrito al efecto.

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